“... Esta Cámara establece que la Sala al emitir su fallo incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que de la interpretación de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal no se encuentra el pago de dividendos, sino que los supuestos que éste sí contiene son los siguientes: (...) se estima que la consideración efectuada por la Sala, en cuanto a la derogatoria tácita que efectuó el artículo 11 inciso 6) de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos sobre el artículo 2 inciso 8) de la misma Ley, carece de fundamento, ya que ambas normas jurídicas regulan situaciones distintas, puesto que la primera de ellas describe los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto de marras, mientras que la segunda norma se refiere a la enumeración de los hechos generadores del impuesto de timbres y de papel sellado especial para protocolos, por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por otro lado, el artículo 2 inciso 8) de la citada ley, grava el pago de dividendos independientemente de que exista o no documento alguno, en tanto que el artículo 11 inciso 6) del mismo cuerpo legal declara exentos los documentos en sí, en referencia a las acciones que se utilizan en el tráfico comercial propio de las sociedades mercantiles. (…) se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que enumera el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley, contiene supuestos diferentes (...) están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, se establece que los títulos de acciones son utilizados para cobrar utilidades o ganancias que el socio percibe, cuando los negocios a los que participa tienen ganancias, razón por la cual resultan procedentes los submotivos analizados, por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil ...”